Artículo 39 — Ley de la Renta (DL 824)

EXENCIONES DE PRIMERA CATEGORIA

ARTICULO 39°.- Estarán exentas del impuesto de la presente categoría las siguientes rentas: 1°.- Las utilidades pagadas por sociedades de personas respecto de sus socios y los dividendos pagados por sociedades anónimas o en comandita por acciones respecto de sus accionistas, con excepción de las que provengan de sociedades extranjeras, que no desarrollen actividades en el país. 2°.- Las rentas que se encuentren exentas expresamente en virtud de leyes especiales. 3°.- La renta efectiva de los bienes raíces no agrícolas obtenida por personas naturales. 4°.- Los intereses o rentas que provengan de: a) Los bonos, pagarés y otros títulos de créditos emitidos por cuenta o con garantía del Estado o por las instituciones, empresas y organismos autónomos del Estado. b) Los bonos o letras hipotecarios emitidos por las instituciones autorizadas para hacerlo. c) Los bonos, debentures, letras, pagarés o cualquier otro título de crédito emitidos por la Caja Central de Ahorros y Préstamos; Asociaciones de Ahorro y Préstamos; empresas bancarias de cualquier naturaleza; sociedades financieras; institutos de financiamiento cooperativo y las cooperativas de ahorro y crédito. d) Los bonos o debentures emitidos por sociedades anónimas. e) Las cuotas de ahorro emitidas por cooperativas y los aportes de capital en cooperativas. f) Los depósitos en cuentas de ahorro para la vivienda. g) Los depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquiera naturaleza efectuados en alguna de las instituciones mencionadas en la letra c) de este número. h) Los efectos del comercio emitidos por terceros e intermediados por alguna de las instituciones financieras fiscalizadas por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o por intermediarios fiscalizados por la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. Las exenciones contempladas en los Nos 2° y 4° de este artículo, relativas a operaciones de crédito o financieras, no regirán cuando las rentas provenientes de dichas operaciones sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los N°s 3, 4 y 5 del artículo 20 y declaren la renta efectiva.

Ver versión oficial en BCN

Saltar al contenido principal

Jurisprudencia tributaria chilena · Actualizada a diario

Jurisprudencia tributaria chilena, en un solo lugar.

Encuentra fallos de tribunales, criterios del SII y leyes tributarias desde un mismo sitio. Busca por texto y filtra cada fuente para llegar antes al documento que necesitas.

Empezar a buscar
Recibe las sentencias del TTA cada día · newsletter cada mañana con los nuevos fallos tributarios

Jurisprudencia TTA — Tribunales Tributarios y Aduaneros

Busca, analiza y chatea con todos los fallos de los Tribunales Tributarios y Aduaneros de Chile.

Por observación SII
Búsqueda con IA